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Artículo 16 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211116.

Texto oficial

Art. 16. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado, para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulen, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada, y siempre que concedan mayores beneficios que los que establece esta lei. Los empleadores podrán asímismo, dentro de lo dispuesto en el inciso 1.o asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demás beneficios. Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei con las que les ofrezcan las secciones especiales de que se trata.