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Artículo 17 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211118.

Texto oficial

Art. 17. La duracion del trabajo será hasta de 48 horas semanales que se distribuirán en jornadas de 8 horas, pudiendo el empleador, de acuerdo con los empleados, aumentar proporcionalmente estas horas diarias dentro del márimum fijado. Las resoluciones del empleador se tomarán de acuerdo con los delegados de los empleados, donde éstos existan y en la forma estipulada en el artículo 8.o La duracion de la semana de trabajo podrá ser de 56 horas para los empleados de telégrafos, teléfonos u otras ocupaciones análogas, en aquellas oficinas en que el movimiento sea escaso o solo se lleve a cabo en determinadas horas del dia. En casos estraordinarios y por convenio escrito de las partes, la jornada de trabajo podrá exceder de las horas establecidas en los incisos anteriores, debiendo el empleador en tales casos pagar las horas suplementarias con un recargo de 50 por ciento. No se considerarán como horas estraordinarias las que provengan de la confeccion del balance.