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Artículo 19 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211121.

Texto oficial

Art. 19. Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera. Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a ménos de estipulacion en contrario.