Texto oficial
Art. 19. Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera.
Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a ménos de estipulacion en contrario.
Decreto 857
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211121.