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Artículo 21 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211123.

Texto oficial

Art. 21. Los establecimientos industriales y comerciales dedicarán una cantidad no inferior al 20 por ciento de la utilidad líquida de cada año para gratificar a sus empleados, pero la gratificacion no será superior, en todo caso, salvo estipulacion en contrario, al 25 por ciento del sueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximum de mil pesos mensuales. En las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta, se considerará como sueldo máximo el de $ 1,500. El 50 por ciento de esta cantidad se distribuirá a prorrata de los sueldos y el otro 50 por ciento a prorrata de los años de servicios de cada empleado. Si en este último caso, resultare algun remanente, lo distribuirá el empleador a su arbitrio entre sus empleados. Para los efectos de este artículo, se estimará como sueldo anual, el término medio de las sumas de los sueldos fijos y de las comisiones mensuales de los últimos seis meses trabajados. Los empleados que no alcanzaren a completar un año de servicios, recibirán los beneficios correspondientes por duodécimos proporcionales al tiempo servido. Se entenderá por utilidad líquida, la que resulte despues de descontar de las entradas, los gastos de administracion y esplotacion, los castigos, los sueldos y salarios de todo órden los impuestos y contribuciones, una amortizacion adecuada a la naturaleza del negocio y que será fijada en la forma que determine el Reglamento, un 8 por ciento por el capital invertido a cualquier título en la empresa y un 2 por ciento para eventualidades del negocio. Servirán de base para los efectos de este artículo los balances aceptados por la Direccion de Impuestos Internos.