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Artículo 26 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211130.

Texto oficial

Art. 26. Todo empleador depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado: a) El 5 por ciento del sueldo y comisiones que pague al empleado; b) Una suma igual sobre el sueldo o comision que será aportada por el empleador; c) La mitad del primer sueldo, debiendo pagarse en dos mensualidades; d) La diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado recibiere mayor emolumento; e) Una parte no inferior al 25 por ciento de las gratificaciones que correspondan al empleado en conformidad al artículo 21; f) Las imposiciones voluntarias del empleado; y g) Las imposiciones voluntarias del empleador.