Saltar al contenido

Artículo 43 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211148.

Texto oficial

Art. 43. Los haberes acumulados en el fondo de retiro se invertirán: 1.o En bonos del Estado o garantizados por el Estado, y en empréstitos municipales privilejiados. 2.o En letras de la Caja de Crédito Hipotecario o de Bancos Hipotecarios rejidos por la lei de 1855. 3.o En préstamos hipotecarios a corto plazo. 4.o Hasta un 40 por ciento en préstamos hipotecarios a los empleados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 32.