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Artículo 48 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211154.

Texto oficial

Art. 48. Si el empleador desahuciare a un empleado que hubiere servido mas de un año, despues de la vijencia de la lei, o por cualquier motivo no hubiere acuerdo por ámbas partes para continuar el contrato, y siempre que no se trate de un retiro voluntario del empleado, deberá el empleador abonarle un sueldo mensual por cada año completo de servicios, si el sueldo no excediere de mil pesos.