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Artículo 54 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211161.

Texto oficial

Art. 54. De los conflictos que se susciten entre empleadores y empleados, en cuanto a la aplicacion de esta lei, conocerán en primera instancia Tribunales de Conciliacion y Arbitraje que funcionarán en las cabeceras de departamentos, y en segunda instancia, la Junta de Prevision de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 42. Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje se compondrán de un representante del Ejecutivo, propuesto por la Direccion del Trabajo, de un empleador y de un empleado elejidos en la forma que lo determine el Reglamento Jeneral.