Texto oficial
Artículo sexto.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.