Texto oficial
Artículo noveno.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, doscientos setenta días para la realización de la próxima elección general, ya sea de alcaldes y concejales o de Presidente y parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección.
En todo caso, la disposición contenida en el nuevo artículo 24 de la ley N° 18.556, que mediante el artículo primero de la presente ley se establece, comenzará a regir el primer día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación de esta ley.