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Artículo 1 transitorio de la Ley 20.568

Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1035420 / 9232384.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejarán de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendrán un plazo de cinco días para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco. Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigencia de esta ley, harán entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo. El Director del Servicio Electoral dispondrá la inutilización y destrucción de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmación. A partir de la vigencia de esta ley y hasta ciento veinte días antes de la primera elección en que se apliquen sus disposiciones, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que las Juntas Inscriptoras que estime necesarias continúen su funcionamiento con al menos uno de sus miembros, con el objeto de recibir las solicitudes de cambio de domicilio que se señalan en el nuevo artículo 25 de la ley N° 18.556, que se establece mediante el artículo primero de la presente ley. Las respectivas Municipalidades mantendrán la obligación de proporcionar los locales, mobiliarios y servicios que se requieran para el funcionamiento de estas oficinas, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.556 vigente hasta antes de la fecha de la publicación de esta ley.