Texto oficial
Artículo 3º.- Los y las estudiantes que cumplan su
escolaridad con adecuaciones de aceleración curricular,
aprobadas por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo a
la letra b) del artículo 86 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán
iniciar la educación básica con una edad distinta a la
estipulada en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, siempre que
informes neurológicos, psicológicos y pedagógicos den
fundamento suficiente a esa decisión. Estos informes
deberán ser elaborados, respectivamente, por un neurólogo
infantil, un psicólogo educacional y por el profesional de
la educación a cargo del curso al que postula el estudiante
y deberán fundarse en evidencias que den cuenta de la
capacidad y madurez psicológica para cursar un determinado
curso o nivel a una edad cronológica distinta a la
señalada. Esta documentación deberá estar disponible en
el establecimiento educacional y podrá ser solicitada cada
vez que se realice una visita de fiscalización.