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Artículo 3 del Decreto 332

Determina edades mínimas para el ingreso a la educación especial o diferencial, modalidad de educación de adultos y de adecuaciones de aceleración curricular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1035868 / 9223820.

Texto oficial

Artículo 3º.- Los y las estudiantes que cumplan su escolaridad con adecuaciones de aceleración curricular, aprobadas por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo a la letra b) del artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán iniciar la educación básica con una edad distinta a la estipulada en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, siempre que informes neurológicos, psicológicos y pedagógicos den fundamento suficiente a esa decisión. Estos informes deberán ser elaborados, respectivamente, por un neurólogo infantil, un psicólogo educacional y por el profesional de la educación a cargo del curso al que postula el estudiante y deberán fundarse en evidencias que den cuenta de la capacidad y madurez psicológica para cursar un determinado curso o nivel a una edad cronológica distinta a la señalada. Esta documentación deberá estar disponible en el establecimiento educacional y podrá ser solicitada cada vez que se realice una visita de fiscalización.