Texto oficial
Artículo 5º.- Excepcionalmente los directores de los
establecimientos que imparten educación de adultos
modalidad regular podrán, fundamentadamente sobre la base
de informes presentados por los postulantes, autorizar el
ingreso de jóvenes con edades inferiores a las edades
establecidas en el artículo precedente, por razones
inherentes a situaciones tales como retraso pedagógico,
egresar de un proyecto de reinserción educativa u otras de
carácter socioeconómicas que justifiquen el ingreso a
dicha modalidad. El porcentaje de alumnos que podrá
autorizarse no deberá exceder del 20% de la matrícula
total del establecimiento.
En el caso de matrícula de menores derivados por un
tribunal de justicia, sólo se requerirá la respectiva
orden judicial para su ingreso y no serán considerados para
determinar el porcentaje anteriormente señalado.
A los establecimientos educacionales, que cuenten con
reconocimiento oficial, al interior de los centros
privativos de libertad para menores o que presten servicio
educativo en estos centros, no se les aplicará el
porcentaje máximo de matrícula.
Los menores que iniciaron sus estudios en educación de
adultos con edades inferiores a las señaladas, podrán
continuarlos sin requerir una nueva autorización. Asimismo,
los alumnos que se trasladan de un establecimiento de
educación de adultos a otro de la misma modalidad, con
edades distintas a las exigidas, ya sea por la autorización
del director del establecimiento, o derivados por un
tribunal o autorizados por la Secretaría Ministerial de
Educación, podrán continuar su trayectoria educativa sin
requerir una nueva autorización.
Los antecedentes que se tuvieron a la vista para
otorgar dicha autorización deberán estar disponibles en el
establecimiento educacional para las visitas de
fiscalización.