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Artículo 5 del Decreto 32

Aprueba reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1037014 / 9235469.

Texto oficial

Artículo 5°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable que de acuerdo al presente reglamento se encuentren obligados a aplicar mecanismos de comunicación audiovisual deberán, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento: 1. Informar al Consejo Nacional de Televisión, las medidas concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, según corresponda. 2. Informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°, para determinar los porcentajes de programación, y para todos los efectos legales. 3. Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2°.