Texto oficial
Artículo 5°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable que de acuerdo al presente reglamento se encuentren obligados a aplicar mecanismos de comunicación audiovisual deberán, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento:
1. Informar al Consejo Nacional de Televisión, las medidas concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, según corresponda.
2. Informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°, para determinar los porcentajes de programación, y para todos los efectos legales.
3. Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2°.