Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense en la Ley General de
Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de
1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, las siguientes modificaciones:
1) En el artículo 2º:
a) Intercálase en el numeral 51), después de la coma
(,) que sigue a la palabra "científica", la expresión
"mejora genética,".
b) Intercálase en el inciso primero del numeral 52,
después de la palabra "características", la expresión "de
inocuidad"; e intercálase, antes de su oración final, la
siguiente: "En los casos que corresponda conforme al grupo
de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio,
se establecerán programas de vigilancia bacteriológica,
química y toxicológica, de conformidad con el reglamento
que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta
ley.".
c) Intercálase, en el numeral 52), el siguiente
párrafo segundo:
"Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que
comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la
smoltificación de peces o la mantención de reproductores y
el manejo genético de especies hidrobiológicas.".
2) En el artículo 64 D:
a) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo,
pasando el actual quinto a ser sexto: "Lo dispuesto en el
inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que
prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que
les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento
automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122
letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no
producirse la regularización del sistema de posicionamiento
dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave
podrá continuar la navegación hasta su destino informado
al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no
podrá continuar prestando servicios a los centros de
cultivo.".
b) Reemplázase en el inciso quinto, que pasa a ser
sexto, la oración "la infracción establecida en la letra
h) del artículo 110" por "las infracciones establecidas en
los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda".
3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
"En los casos en que la Subsecretaría de Pesca
proponga áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión
Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva,
deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde
el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido
el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas
propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más
trámite.".
4) Elimínase en el inciso primero del artículo 78, la
expresión ", previo el informe técnico del Servicio,".
5) En el artículo 84:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10"
por "20".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y
tercero, pasando el actual segundo a ser cuarto y así
sucesivamente:
"En los casos en que el centro de cultivo a que se
refiere la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro
meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de
caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por
hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de
cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional
por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes
circunstancias:
a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan
de manejo sanitario de la agrupación de concesiones
respectiva.
b) se encuentre en un sector afectado por un evento
ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor.
c) se encuentre en un sector declarado en emergencia
sanitaria por la Autoridad.
d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de
operaciones obligatoria.
Para efectos que se realice el cargo de patentes
aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada año, la
Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del
Servicio, informará a la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los
cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en
los casos indicados en las letras del inciso anterior.".
c) Reemplázase el encabezado del inciso segundo, que
pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"El producto de la patente que sea pagada por los
titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto
técnico considere especies hidrobiológicas que no sean
peces exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que
corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones
de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces
exóticos, se distribuirán entre las regiones y comunas del
país en la forma que a continuación se indica:".
d) Reemplázanse los incisos quinto y sexto, que pasan
a ser séptimo y octavo respectivamente, por los siguientes:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas
en el presente artículo, las concesiones de acuicultura
otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas,
cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y
cuyo titular no posea más concesión que aquella que le
permite acogerse a esta excepción.
Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones
contenidas en este artículo, por un período de tres años,
a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la resolución que las autoriza, las concesiones de
acuicultura de que sean titulares las organizaciones de
pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de
cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida
por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5
hectáreas.".
6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 86
ter, a continuación de la expresión "por el Servicio", la
siguiente frase: "o que se disponga otra medida de
mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos
mediante la realización de un análisis de riesgo".
7) Intercálase el siguiente artículo 86 quáter:
"Artículo 86 quáter.- No podrá negarse el uso de los
puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio
de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso
gozará de preferencia. El titular o administrador del punto
de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza
el costo en que incurra.".
8) Elimínase en el inciso segundo del artículo 90 bis
la oración "por intercambio de aguas en destino".
9) Intercálase, en la segunda oración del inciso
primero del artículo 90 ter, a continuación de la
expresión "centros de faenamiento", la frase "y de centros
de acopio".
10) En el artículo 118 ter:
a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, la
siguiente oración final: "En los casos en que el Servicio
no apruebe la información ambiental en el plazo que
corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada
sin más trámite.".
b) Reemplázase, en su inciso primero, la letra b) por
las siguientes b), c), d), e) y f):
"b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o
descanso en los centros de cultivo, dispuestas de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de
densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido
para la agrupación de concesiones respectiva, de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos
fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio
como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en
aplicación de un programa sanitario de control de una
enfermedad de alto riesgo.
e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos
ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia
sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que
se refiere el artículo 86.
f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos
establecidos por el Servicio en un programa específico de
control de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86.".
c) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes
cinco incisos, pasando el actual inciso tercero a ser
séptimo, y así sucesivamente:
"En el caso de las letras a) y d) anteriores, el
titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la
infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades
tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de
cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las
letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracción será
sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias
mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los
ejemplares que exceden el número fijado para dar
cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares
que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el
período de descanso o que hayan debido ser objeto de las
vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos
respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con
la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por
hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la
infracción.
En el caso de la letra f) anterior, el titular del
centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción
será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades
tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que
corresponda a la fecha del pago.
El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería
comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días
contado desde la fecha de notificación de la resolución
sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la
reclamación judicial.
El pago de la multa deberá acreditarse ante la
Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no
pago de la multa constituirá una nueva infracción que se
sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a
los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al
procedimiento previsto en este artículo.
Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha
corresponderá al valor de los ejemplares al término de un
ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos
de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada
año por resolución de la Subsecretaría, previo informe
técnico.".
d) Reemplázanse en el inciso tercero, que pasó a ser
séptimo, la expresión "tres años" por la siguiente
oración: "cinco años y con la multa indicada en el inciso
anterior" y la frase "antes indicada" por "indicadas en el
presente inciso y el segundo".
e) Reemplázase, en el inciso séptimo, que pasó a ser
undécimo, la oración inicial "En el evento de escape o
pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo
o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en
cultivos extensivos, y constatado", por la siguiente: "En el
evento de escape, desprendimiento o pérdida de recursos
exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida,
desprendimiento o escape de recursos nativos, que revistan
el carácter de masivos, y siempre que se hubiere
constatado".
11) Intercálase el siguiente artículo 118 quinquies:
"Artículo 118 quinquies.- Se aplicará la suspensión
de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de
cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por
dos veces consecutivas, al término de los descansos
sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología
establecida en el reglamento a que se refiere el artículo
86.
La suspensión de operaciones se aplicará de
conformidad al procedimiento previsto en el artículo 118
ter.".
12) En el artículo 122:
a) Intercálanse los siguientes párrafos segundo y
tercero en la letra a):
"Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar
los establecimientos en que realicen sus funciones las
personas inscritas en el registro a que se refiere la letra
k) de este artículo, centros de experimentación u otros
que importen, mantengan o utilicen, material biológico o
patológico.
El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies
hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo,
patológico o genético, en los establecimientos y centros a
que se refiere esta letra.".
b) Intercálase en la letra b), a continuación de la
palabra "materiales", la expresión "y embarcaciones".
c) Intercálase en la letra c) a continuación de la
palabra "exportación", la expresión "e importación".
d) Intercálase en la letra f) a continuación de la
palabra "extractiva" la expresión "y de acuicultura".
e) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:
"h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración
jurada, informes extraordinarios de abastecimiento,
existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones
de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados
y de los productos derivados de ellos, respecto de los
centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y
transformación de recursos hidrobiológicos, centros de
consumo y comercialización de los recursos
hidrobiológicos.".
f) Agréganse las siguientes letras m), n) y ñ)
nuevas:
"m) Llevar un registro de personas naturales o
jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría
indicada en el reglamento, que realicen las actividades de
prestación de servicios de transporte, lavado,
desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en
los casos en que los reglamentos así lo dispongan para
verificar el cumplimiento de los requisitos de operación
establecidos para estas actividades.
El Servicio deberá notificar al prestador de servicios
las disconformidades menores que pueda constatar en el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el
reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez
días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio
deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres
años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones
legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades
constatadas en el plazo antes referido. El reglamento
determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada
tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y
reiteración.
La suspensión del registro afectará a la persona
jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes
no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión,
ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de
la que formen parte.
La inscripción en el registro mantendrá su vigencia
mientras no se configure alguna causal de suspensión.
n) Destruir el material biológico o patológico que,
sin contar con la autorización correspondiente, sea
encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles
fronterizos o de la actividad de fiscalización. La
destrucción será obligatoria, sin mediar autorización
judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos
no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad
de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico
sin identificar, de material patológico o que constituyan
plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas
medidas serán de cargo de su tenedor.
ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y
desembarque que deberán ser utilizados para el transporte
de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de
centros de cultivo en que se haya producido una emergencia
sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible
la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto
riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá
utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por
el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven.".
13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
122 bis, la oración "Las tasas que deban pagar los
titulares de centros de cultivo por la elaboración de la
información ambiental serán fijadas por decreto del
Ministerio.", por "La tarifa por la elaboración de la
información ambiental que deba ser pagada por los titulares
de los centros de cultivo será fijada por resolución del
Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que
este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso
primero de este artículo, a personas naturales o
jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre
contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará
dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación
de la elaboración de la información ambiental.", y
sustitúyese la frase "en el reglamento", por "en la
resolución respectiva".
14) Intercálase en el inciso primero del artículo
129, después de la expresión "o procesadas", la siguiente:
", y los materiales biológicos o patológicos"; y agrégase
a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido
(.) la siguiente oración: "Tratándose de los materiales
biológicos o patológicos, con excepción de los casos en
que se haya procedido de conformidad con el artículo 122
letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o
destruir estos productos, previa autorización judicial.".
15) Agréganse las siguientes letras m) y n) al
artículo 142:
"m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con
bioseguridad baja de acuerdo con el reglamento a que se
refiere el artículo 86, inmediatamente después de la
suspensión de operaciones aplicada de conformidad con el
artículo 118 quinquies.
n) En los casos en que se trate de concesiones que se
encuentren ubicadas en franjas de distancia obligatoria
entre macro zonas y que no hayan solicitado relocalizarse al
8 de abril de 2015, existiendo áreas apropiadas al efecto,
incurrir por dos veces, al término del descanso sanitario
correspondiente a la concesión, en una clasificación de
bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en
el reglamento a que se refiere el artículo 86.".