Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto Ley 354

Decreto Ley 354

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1038799 / 9252384.

Texto oficial

Artículo 6.o En los casos en que no estuviese claramente determinado el límite de las divisiones territoriales entre dos puntos de ese mismo límite, o lo estuviere en forma que no fuese posible identificarlo en el terreno, se entenderá que dicho límite corre por la línea recta que une ambas puntos salvo las excepciones siguientes: 1.o Si ámbos puntos consistiesen en cerros, colinas, eminencias, portezuelos o collados, pertenecientes a un mismo sistema orográfico, el límite correrá entre ellos por la línea de cumbres divisoria de las aguas de la cadena o sistema a que ambos puntos pertenecen. 2.o Si dichos puntos estuviesen situados sobre un mismo rio, el límite correrá entre ambos por el curso de dicho rio. 3.o Si uno de los puntos, es la cumbre de un cerro o eminencia, y 1oteo el oríjen de un curso de agua o quebrada, el límite correrá entre ambos puntos por la línea de mayor pendiente que los una entre sí. 4.o Si estuviesen designados como límites de dos divisiones territoriales, cerros, cumbres o portezuelos pertenecientes a dos cadenas de líneas de eminencias, separadas entre sí por un rio, estero o quebrada, el límite correrá en la parte comprendida entre las puntillas en que las dos cadenas o líneas de eminencias terminan junto al rio, estero o quebrada que las separa, por el curso de dicho rio, estero, o quebrada. 5.o Si los puntos fijos en que este artículo se refiere estuviesen situados, sobre un mismo camino, o sobre el lindero divisorio, de una propiedad existente a la fecha de la lei o decreto que fije tales puntos como, límites, la línea divisoria correrá por dicho camino o lindero, salvo los casos contemplados en los números anteriores.