Texto oficial
Artículo 13.- Los prestadores deberán conservar la
ficha clínica por un período de al menos quince años.
Asimismo, serán responsables del cumplimiento de lo
dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida
privada, de adoptar las medidas que permitan su
interoperabilidad con otros prestadores de salud, y del
acceso oportuno a la información contenida en la ficha que
sea necesaria para garantizar la continuidad del cuidado del
paciente, cuando ésta sea requerida por un profesional de
la salud que participe directamente en la atención del
titular de los datos contenidos en ella. Un reglamento
expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la
forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores
almacenarán las fichas, así como las normas necesarias
para su administración, adecuada protección, eliminación
e interoperabilidad.
La ficha clínica electrónica y los sistemas que la
soporten deberán estar diseñados para interoperar con
otros sistemas necesarios para el otorgamiento de acciones y
prestaciones de salud. Un reglamento del Ministerio de
Salud, suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá
los estándares técnicos y administrativos que deberán
cumplir para su certificación.
El Ministerio de Salud determinará los estándares que
sean necesarios para garantizar la integración e integridad
de los datos, interoperabilidad, disponibilidad,
autenticidad y confidencialidad de la información que
conste en la ficha clínica, además de las condiciones o
resguardos administrativos que sean necesarios para tales
efectos. Lo anterior, de acuerdo con los recursos que
disponga para estos efectos cada año la Ley de Presupuestos
del Sector Público y teniendo en consideración el marco
normativo vigente, especialmente la ley N° 19.628, sobre
protección de la vida privada y el decreto con fuerza de
ley N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la
defensa de la libre competencia.
Los terceros que no estén directamente relacionados
con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a
la información contenida en la respectiva ficha clínica.
Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo
prestador, no vinculado a la atención de la persona,
independiente de la modalidad de atención prestada.
La información contenida en la ficha clínica, copia
de toda o parte de ella, será entregada o será accesible,
total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y
organismos que se indican a continuación, en los casos,
forma y condiciones que se señalan:
a) Al titular de la ficha clínica, a su representante
legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus
herederos.
b) A un tercero debidamente autorizado por el titular,
mediante poder simple otorgado ante notario o firmado a
través de un sistema electrónico que garantice su
autenticidad, de conformidad con lo dispuesto a la ley N°
19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y
servicios de certificación de dicha firma.
c) A los tribunales de justicia, siempre que la
información contenida en la ficha clínica se relacione con
las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los
abogados, previa autorización del juez competente, cuando
la información se vincule directamente con las
investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
e) Al Instituto de Salud Pública y al Ministerio de
Salud, en el ejercicio de sus facultades.
f) A la Superintendencia de Salud, para dar
cumplimiento a las facultades fiscalizadoras y
sancionatorias que las leyes le otorgan respecto de los
prestadores de salud.
g) Al prestador individual y a los profesionales de la
salud que participen directamente en la atención de salud
del paciente, para proporcionarles los datos que sean
esenciales para garantizar la continuidad de su cuidado.
h) A la Superintendencia de Seguridad Social, a través
del personal responsable de la investigación respectiva; a
los contralores médicos de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez; y a los profesionales habilitados
para emitir licencias médicas, todos los anteriores, en el
ejercicio de las facultades que les concede la ley Nº
20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, en
lo que diga relación con la condición o patología que dio
origen a la respectiva licencia.
Las instituciones y personas indicadas precedentemente
adoptarán las providencias necesarias para asegurar la
reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a
las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros
de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda
esta información sea utilizada exclusivamente para los
fines para los cuales fue requerida.
Las personas individualizadas en las letras a) y b)
precedentes podrán requerir, de conformidad con la ley N°
19.628, la entrega gratuita y sin dilaciones indebidas de
una copia íntegra de la información contenida en la ficha
clínica, en un formato estructurado, de uso común y
lectura legible, que sea susceptible de ser portado a otro
sistema de ficha clínica o transmitirlos a otro prestador
que se indique en la solicitud, según lo dispuesto en la
resolución que apruebe la norma técnica dictada para tales
efectos por el Ministerio de Salud. En caso que la
información se requiera para ser proporcionada a otro
prestador, este requisito se cumplirá con la entrega de la
información necesaria para que el prestador autorizado
pueda acceder de manera remota a la ficha clínica del
paciente y extraer la información necesaria para garantizar
la continuidad del cuidado del paciente. El manejo,
almacenamiento y traspaso de esta información se hará
teniendo en consideración el marco normativo vigente,
especialmente la ley N° 19.628 sobre protección de la vida
privada y el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el
año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°
211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre
competencia.