Texto oficial
Artículo 4. Impedimentos para postular y para aplicar
el subsidio habitacional, en los casos que se indica
Sin perjuicio de los otros impedimentos establecidos en
este reglamento, no podrán postular a este subsidio ni
aplicarlo las personas que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o
asignatarias de una vivienda o de una caseta sanitaria o
cuando lo fuere su cónyuge o conviviente o alguno de los
otros miembros de su núcleo familiar declarado, aun cuando
la asignación provenga de una cooperativa. Este impedimento
se mantendrá hasta el momento de la escrituración de la
vivienda del beneficiario y su no concurrencia se
acreditará mediante una declaración jurada simple del
postulante, sin perjuicio de lo cual el MINVU podrá
consultar directamente al Servicio de Impuestos Internos u
otra entidad la existencia de un bien raíz habitacional a
nombre del postulante o de algún otro miembro del núcleo
familiar declarado.
b) Los propietarios de uno o más sitios, o cuando lo sea
su cónyuge. En este caso, sólo podrán postular a este
subsidio para efectos de construir en alguno de dichos
sitios, salvo que ninguno de esos terrenos fueren aptos para
la construcción de una vivienda, lo cual deberá ser
acreditado ante el SERVIU, en cuyo caso podrán postular a
alguna de las otras alternativas.
c) Los que tengan algún certificado de subsidio
habitacional vigente a la fecha de la postulación a este
subsidio, para aplicarlo a la adquisición o construcción
de una vivienda, o lo tengan su cónyuge o conviviente o
alguno de los miembros del núcleo familiar declarado.
d) Los que estuvieren postulando a cualquier otro programa
habitacional de las Instituciones del Sector Vivienda o
respecto de los cuales se hubiere efectuado reserva del
subsidio de conformidad con el Título IV del DS Nº 120 (V.
y U.), de 1995, o si lo estuvieren o lo hubieren efectuado
su cónyuge o conviviente o algún otro miembro del núcleo
familiar declarado.
e) No podrán postular en el mismo proceso de selección,
por sí mismos o ser ingresados como parte de otra
postulación, los miembros del núcleo familiar incluidos en
la declaración del postulante.
f) No se podrán invocar corno integrantes de un núcleo
familiar a personas que hayan sido incorporadas en otro
núcleo. Los integrantes de un núcleo que haya resultado
beneficiado en un proceso de selección anterior o mediante
asignación directa, no podrán ser invocados por otro
núcleo hasta tres años contados desde la fecha de la
resolución que apruebe la correspondiente nómina de
seleccionados, salvo que el respectivo titular hubiere
renunciado al subsidio. Respecto de aquellos que hayan sido
invocados en una declaración de núcleo siendo menores de
edad, la presente limitación aplicará solo hasta que
cumplan su mayoría de edad. Para estos efectos, los
integrantes del núcleo que haya sido declarado serán
registrados por el SERVIU.
g) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus
antecesores legales, o de las Municipalidades o a través de
los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda o una
caseta sanitaria o un subsidio habitacional o una
subvención municipal, a través de cualesquiera de los
sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o
con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional
obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea
directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo
hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una
vivienda o caseta sanitaria, o lo hubiere obtenido y
aplicado su cónyuge o alguno de los miembros del núcleo
familiar declarado.
h) Las personas naturales que no acrediten núcleo
familiar. Se exceptúan de esta exclusión:
1. Las personas con discapacidad que acrediten tal
condición mediante inscripción en el Registro Nacional de
la Discapacidad, a que se refiere el Título V de la Ley Nº
20.422.
2. Los adultos mayores de 60 años de edad,
considerando para estos efectos a las personas que cumplan
esa edad durante el año calendario del ingreso de los
antecedentes para la postulación.
3. Las personas que tengan la calidad de indígenas
conforme a la Ley Nº 19.253.
4. Las personas reconocidas como víctimas en el
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, y
aquellas que figuren en la nómina elaborada por la
Comisión Asesora para la calificación de Detenidos
Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión
Política y Tortura, a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.405.
5. Las personas en condición de viudez, acreditada con
certificado de matrimonio y de defunción del cónyuge. Si
esta condición se configura respecto del postulante con
posterioridad a la asignación del beneficio y hasta el pago
del subsidio, se permitirá igualmente la aplicación del
beneficio.