Texto oficial
Artículo 5. Excepciones a los impedimentos para
postular
No regirá el impedimento establecido en la letra g)
del artículo 4 cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando la vivienda o caseta sanitaria hubiere resultado
totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a
consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u
otras causales que no sean imputables al beneficiario, en
cada caso debidamente certificadas por la Dirección de
Obras Municipales respectiva, en adelante también DOM, el
SERVIU u otra autoridad competente. En este caso tampoco
regirá el impedimento establecido en la letra a) del
artículo 4, en la medida que la vivienda o viviendas que
sean de propiedad del postulante o miembros de su núcleo
familiar estén afectas a lo señalado en el presente
literal.
b) Cuando el postulante casado bajo el régimen de
sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o
caseta sanitaria al practicarse la liquidación de la
sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una
compensación equivalente en la correspondiente liquidación
o hubiere restituido al SERVIU el 50% de los subsidios
recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese
Servicio debidamente actualizada a la fecha de la
restitución.
c) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad
conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el
matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por
renunciar a los gananciales, en los términos del artículo
1.783 del Código Civil.
d) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado de un beneficiario, que hubiere inscrito
a su nombre el inmueble adquirido con aplicación del
subsidio obtenido, con quien se encontraba casado bajo
régimen de separación total de bienes
e) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado de un beneficiario con quien se
encontraba casado bajo régimen de participación en los
gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la
vivienda.
f) Cuando el que postula sea el marido y éste hubiere
anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer
quien adquirió la vivienda o caseta sanitaria con su
patrimonio reservado según el artículo 150 del Código
Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales
una vez disuelta la sociedad conyugal.
g) Cuando el postulante casado se encuentre separado de
hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio,
mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su
notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio
deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de
divorcio al margen de la respectiva inscripción de
matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la
vivienda o caseta sanitaria y hubiere renunciado a recibir
una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU
el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la
liquidación practicada por el SERVIU debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen
en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como
integrante del grupo familiar. En caso que se aplique lo
señalado en la presente letra, tampoco regirá la
prohibición establecida en la letra a) del artículo 4.
h) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o
beneficio asociado a su nombre pero el usufructo legal de
esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que
deberá ser acreditado con el instrumento legal
correspondiente.
i) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su
condición de persona reconocida como víctima en el Informe
de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura,
y hubiere perdido el dominio de la vivienda o caseta
sanitaria a que se refieren la letras a) y g) del artículo
4 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de
2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe
aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su
cónyuge invoque su condición de persona reconocida como
víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora
para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, y
con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el
dominio de la vivienda o caseta sanitaria a las que se
refieren la letras a) y g) del artículo 4 de este
reglamento.
j) Cuando el postulante de la tipología de Construcción
en Sitio Propio haya sido asignatario de una caseta
sanitaria, en cuyo caso, del monto total de subsidio a
obtener se le descontarán 40 Unidades de Fomento.
Las excepciones aquí establecidas serán aplicables
aun cuando el postulante o alguno de los miembros de su
núcleo familiar fueren propietarios de más de una vivienda
o caseta sanitaria, y concurrieren respecto de todas ellas
alguna de las circunstancias descritas en las letras
precedentes.