Saltar al contenido

Artículo 5 del Decreto 49

Aprueba reglamento del programa fondo solidario de elección de vivienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039424 / 9608120.

Texto oficial

Artículo 5. Excepciones a los impedimentos para postular No regirá el impedimento establecido en la letra g) del artículo 4 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la vivienda o caseta sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva, en adelante también DOM, el SERVIU u otra autoridad competente. En este caso tampoco regirá el impedimento establecido en la letra a) del artículo 4, en la medida que la vivienda o viviendas que sean de propiedad del postulante o miembros de su núcleo familiar estén afectas a lo señalado en el presente literal. b) Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación o hubiere restituido al SERVIU el 50% de los subsidios recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución. c) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1.783 del Código Civil. d) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, que hubiere inscrito a su nombre el inmueble adquirido con aplicación del subsidio obtenido, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes e) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda. f) Cuando el que postula sea el marido y éste hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o caseta sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal. g) Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como integrante del grupo familiar. En caso que se aplique lo señalado en la presente letra, tampoco regirá la prohibición establecida en la letra a) del artículo 4. h) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre pero el usufructo legal de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente. i) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y hubiere perdido el dominio de la vivienda o caseta sanitaria a que se refieren la letras a) y g) del artículo 4 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o caseta sanitaria a las que se refieren la letras a) y g) del artículo 4 de este reglamento. j) Cuando el postulante de la tipología de Construcción en Sitio Propio haya sido asignatario de una caseta sanitaria, en cuyo caso, del monto total de subsidio a obtener se le descontarán 40 Unidades de Fomento. Las excepciones aquí establecidas serán aplicables aun cuando el postulante o alguno de los miembros de su núcleo familiar fueren propietarios de más de una vivienda o caseta sanitaria, y concurrieren respecto de todas ellas alguna de las circunstancias descritas en las letras precedentes.