Texto oficial
Artículo 46. Del equipamiento de los proyectos
habitacionales
Los proyectos de construcción, incluyendo proyectos
habitacionales de construcción simultánea, edificación
colectiva o condominios Tipo A y B, acogidos a la Ley Nº
19.537, con excepción de las tipologías de Construcción
en Sitio Propio, Densificación Predial y Pequeño
Condominio, deberán considerar áreas verdes y
equipamiento, los que podrán localizarse en los terrenos
cedidos conforme a lo establecido en la OGUC. El estándar
del equipamiento se determinará según la cantidad total de
viviendas del proyecto habitacional presentado o de la etapa
en caso de Megaproyectos.
Para los Proyectos Habitacionales de menos de 30
viviendas presentados de acuerdo a este reglamento, deberá
observarse lo señalado en la OGUC, sin perjuicio que
deberán conformarse las áreas verdes de acuerdo a las
exigencias mínimas establecidas en el Itemizado Técnico de
Construcción a que hace referencia el artículo 44, y el
equipamiento, área verde o espacio público que se defina
de acuerdo al proceso participativo contemplado para estos
efectos en el Plan de Acompañamiento Social.
En Proyectos Habitacionales de 30 o más viviendas, se
deberá considerar como mínimo la conformación del
equipamiento, área verde y/o espacio público que se
señala a continuación y el adicional definido según lo
señalado en el inciso anterior.
.
Sólo en casos debidamente justificados, mediante
resolución fundada, el Director del SERVIU podrá eximir
del cumplimiento del estándar de equipamiento dispuesto en
el presente artículo, pudiendo exigir el reemplazo de estas
obras por otras equivalentes, cuando en razón de las
características del terreno en que se emplace el proyecto
no sea posible cumplir con las obras y/o las superficies
señaladas.