Texto oficial
Artículo 58. Del Fallecimiento del Beneficiario
En caso de fallecer el postulante o beneficiario de
subsidio, se designará un sustituto, mediante resolución
fundada del Director del SERVIU respectivo. Para estos
efectos se considerará como sustituto al cónyuge o
conviviente sobreviviente, siempre que haya sido declarado
por el causante en su solicitud de postulación. Si este no
hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar
como sustituto a aquel ascendiente, descendiente o colateral
del causante que tuviere el mejor derecho para obtenerlo,
siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía
con el postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá,
además, para efectuar esta designación, a que el sustituto
esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones
asumidas por el causante al postular, que actúe
representado en caso de ser menor de edad, y que no esté
afecto a los impedimentos y prohibiciones para postular
señaladas en este reglamento, salvo por lo dispuesto en la
letra h) del artículo 4.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de
postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del
respectivo certificado de subsidio, o de su prórroga o de
su nuevo plazo, en su caso. Si dicho certificado ya hubiere
sido emitido al producirse el deceso, será reemplazado por
otro certificado a nombre del sustituto designado.