Texto oficial
Artículo 60. Obligaciones y Prohibiciones
En razón del subsidio recibido, la vivienda que se
construya o adquiera de conformidad a este reglamento,
deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del
subsidio y/o miembros de su núcleo familiar declarado al
momento de su postulación, a lo menos durante cinco años
contados desde su entrega material.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se entenderá por vivienda habitada la que constituya morada
habitual de alguna de las personas que allí se indican.
Asimismo, durante un plazo de cinco años, el
beneficiario no podrá gravar ni enajenar la vivienda ni
celebrar acto o contrato alguno que importe cesión de uso y
goce de la misma, sea a título gratuito u oneroso, sin
previa autorización escrita del SERVIU.
En los casos donde aplique el subsidio de
densificación en altura incrementado de acuerdo a lo
señalado en los incisos segundo y tercero de la letra d)
del artículo 35, la prohibición para enajenar señalada en
el inciso anterior deberá extenderse hasta alcanzar los 10
años.
Las prohibiciones antes señaladas se inscribirán en
el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces
competente. Transcurrido dicho plazo contado desde su
inscripción, se procederá al alzamiento de las mismas
prohibiciones al solo requerimiento del interesado.
Solo en casos debidamente justificados y por
resolución fundada, a solicitud del beneficiario del
subsidio o de quien pueda sucederlo en sus derechos, el
SERVIU podrá autorizar la enajenación, el gravamen, o
cesión del uso y goce de la vivienda antes del vencimiento
del plazo de las referidas prohibiciones.