Texto oficial
Artículo 31.- En caso que una especie, ya clasificada en una categoría de conservación, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 14, sea separada en dos o más especies silvestres distintas, por razones técnico-científicas, éstas se entenderán clasificadas en la misma categoría de conservación que tenía la especie silvestre que les dio origen, mientras no sean sometidas a un nuevo proceso de clasificación.
En el caso que el nombre científico de una especie ya clasificada, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 14, varíe por razones técnicas-científicas, dicho cambio de nombre no variará de modo alguno la categoría de conservación que la misma tenía previamente asignada.
Del mismo modo, deberán entenderse como asignadas a la misma categoría de conservación, y en consecuencia como clasificadas en conformidad a las disposiciones del presente reglamento, aquellas especies silvestres que figuren con un nombre científico distinto al señalado en el respectivo decreto que oficializa su clasificación, cuando dichos nombres correspondan, de acuerdo a la información científica disponible, a sinonimia para la respectiva especie.