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Artículo 19 del Decreto 20

Aprueba reglamento de laboratorios clínicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039479 / 9253453.

Texto oficial

Artículo 19°.- El Director Técnico del Laboratorio Clínico será un profesional de aquellos señalados en el artículo 2° de este reglamento y deberá cumplir un horario de trabajo de al menos cuatro horas diarias para realizar las funciones inherentes al cargo.