Texto oficial
Artículo 1º ter.- Con ocasión de una atención de
salud realizada a distancia o por telemedicina apoyada en
tecnologías de la información y las comunicaciones, los
profesionales habilitados para la emisión de licencias
médicas, además de los requisitos señalados en el
artículo anterior, deberán estar habilitados para realizar
atenciones de salud a distancia o por telemedicina, en
especial, para utilizar una plataforma tecnológica de
conformidad al artículo 10 bis de la ley Nº 20.584, que
regula los derechos y deberes que tienen las personas en
relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Esta plataforma deberá contemplar un registro de
atenciones.