Texto oficial
Artículo 2º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez podrán solicitar a los profesionales habilitados
para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a
su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes
o informes complementarios que las respalden dentro del
plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar
las multas y suspensiones señaladas en el inciso siguiente.
En casos excepcionales, y por razones fundadas, las
Comisiones podrán citar a los profesionales a una audiencia
para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las
licencias, y podrán ampliar el plazo para entregar los
antecedentes o informes complementarios, si corresponde,
hasta el máximo de siete días hábiles adicionales.
Si el profesional no entrega los antecedentes o informes
solicitados dentro del plazo señalado o aquellos fueren
insuficientes, o no asista injustificadamente a las
citaciones, la Comisión mediante resolución fundada
aplicará la sanción de multa a beneficio fiscal de entre
diez y cincuenta unidades tributarias mensuales. En casos
calificados, la Comisión podrá, además, suspender la
venta de formularios de licencias médicas y la facultad de
emisión de licencias médicas electrónicas o de papel,
según corresponda, por el plazo de hasta treinta días
hábiles, medida que se renovará automáticamente mientras
persista la conducta del profesional.
Para efectos de determinar la sanción específica, la
Comisión tendrá en especial consideración el número de
licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los
antecedentes, el grado de incumplimiento, las conductas
anteriores del profesional requerido o citado, y cualquier
otro criterio que a su juicio sea relevante.
Recibida o no la información solicitada, o por
inasistencia injustificada del profesional a la citación,
en caso de que existan antecedentes que hagan suponer,
fundadamente, que una o más licencias médicas fueron
emitidas sin fundamento médico en los términos señalados
en esta ley, las Comisiones solicitarán a la
Superintendencia de Seguridad Social el inicio del
procedimiento regulado en el artículo 5º, y acompañarán
todos los antecedentes que tuviere en su poder. En el evento
de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha
incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias
médicas, las Comisiones deberán remitir, sin más
trámite, los antecedentes al Ministerio Público.
En contra de la resolución que imponga la sanción
podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad
Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contado
desde su notificación. Al día siguiente hábil de la
interposición de la reclamación, la Superintendencia de
Seguridad Social deberá informar a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez de su interposición. La
Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la
reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles. La
resolución que ponga término a dicho procedimiento deberá
ser informada por la Superintendencia de Seguridad Social a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
Vigente la suspensión, las Comisiones, de oficio o a
petición de parte, podrán ponerle término, si el
profesional proporciona los antecedentes o informes
requeridos, o acude a la citación. En caso de que el
reclamo señalado en el inciso anterior sea resuelto a favor
del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas
y cesará la suspensión aplicada.
Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General
de la República dentro del plazo de diez días hábiles,
contado desde la fecha en que la resolución que las impuso
quede firme o ejecutoriada. Para tales efectos, las copias
de las resoluciones de las Comisiones tendrán mérito
ejecutivo.