Texto oficial
Artículo 9º quáter.- Las sanciones aplicadas
conforme a los procedimientos regulados en esta ley se
anotarán en el Registro Nacional de Prestadores
Individuales de Salud. Las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social
deberán informar a la Superintendencia de Salud las
sanciones que impongan dentro del plazo de tres días
hábiles desde que éstas se encuentran firmes.
La información deberá ser claramente visible para
quienes consulten dicho registro, en especial, lo que dice
relación con las suspensiones vigentes. Con todo, la falta
de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
Individuales de Salud de las resoluciones que imponen
sanciones no afectará su validez y eficacia.
Si se dispone la suspensión del prestador habilitado
para emitir licencias del Registro Nacional de Prestadores
Individuales de Salud, éste podrá continuar con la
prestación de las garantías en salud de conformidad a lo
dispuesto en la ley Nº 19.966, que establece un régimen de
garantías en salud, sólo para efectos del cumplimiento de
la garantía de oportunidad, siempre que previamente se
informe de esta suspensión a la persona beneficiaria y
ésta consienta expresamente en ello.
De la misma manera, los prestadores de salud deberán
informar al paciente de la alternativa de continuar su
tratamiento con otro profesional, si ello fuera factible. Si
lo anterior no es posible, o si la persona beneficiaria no
quiere continuar su tratamiento con el prestador suspendido,
la Institución de Salud Previsional o el Fondo Nacional de
Salud deberán designar un nuevo prestador dentro de los
plazos contemplados en la respectiva garantía.