Texto oficial
Artículo 9º quinquies.- La Superintendencia de
Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez podrán requerir los antecedentes clínicos, y
otros que sean necesarios para cumplir las funciones que
esta ley les encomienda, a los prestadores de salud, sean
éstos públicos o privados, y a los profesionales
investigados que hayan intervenido en la emisión de una
licencia médica, los que estarán obligados a remitirlos.
La Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir
información a la Tesorería General de la República
respecto del pago de las sanciones impuestas conforme a esta
ley; al Servicio de Impuestos Internos respecto de la
emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y,
en general, de los documentos tributarios por la prestación
profesional que dieron origen a la licencia, y a la Policía
de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos
del país de los investigados por la Superintendencia.
Además, podrán requerir antecedentes a cualquier otro
organismo sólo respecto de las investigaciones que realicen
en conformidad con los artículos 2º y 5º.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las
Cajas de Compensación y de Asignación Familiar deberán
informar a la Superintendencia tan pronto tomen conocimiento
de cualquier conducta sospechosa que afecte a las empresas
afiliadas y a sus trabajadoras y trabajadores, respecto de
la tramitación y pago de subsidios por incapacidad laboral
derivados de una licencia médica.