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Artículo 9 QUINQUIES de la Ley 20.585 · Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas

Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039952 / 10549473.

Texto oficial

Artículo 9º quinquies.- La Superintendencia de Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir los antecedentes clínicos, y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, a los prestadores de salud, sean éstos públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, los que estarán obligados a remitirlos. La Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir información a la Tesorería General de la República respecto del pago de las sanciones impuestas conforme a esta ley; al Servicio de Impuestos Internos respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, y a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país de los investigados por la Superintendencia. Además, podrán requerir antecedentes a cualquier otro organismo sólo respecto de las investigaciones que realicen en conformidad con los artículos 2º y 5º. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las Cajas de Compensación y de Asignación Familiar deberán informar a la Superintendencia tan pronto tomen conocimiento de cualquier conducta sospechosa que afecte a las empresas afiliadas y a sus trabajadoras y trabajadores, respecto de la tramitación y pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de una licencia médica.