Texto oficial
Artículo 8º.- El contralor médico de una
Institución de Salud Previsional, cuya función sea la
autorización, modificación o rechazo de las licencias
médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una
licencia médica sin una justificación que respalde su
resolución, o sin expresión de causa, podrá ser
denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su
representante ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Ésta deberá iniciar una investigación por los hechos
denunciados, teniendo a la vista los antecedentes, exámenes
y, pudiendo solicitar, si así lo requiriese una evaluación
presencial del paciente.
Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social
aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en
el artículo 5º.
Si de conformidad al procedimiento establecido en ese
artículo se acreditan los hechos señalados en el inciso
primero, la Superintendencia aplicará las siguientes
sanciones, teniendo a la vista el mérito de la
investigación, en especial, la cantidad de licencias
médicas rechazadas o modificadas sin justificación que
respalde su resolución, o sin expresión de causa:
1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades
tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en
caso de constatarse que la postergación de la resolución,
el rechazo o la modificación de la licencia médica sin
fundamento médico han sido reiterados.
2) Suspensión por treinta días de la facultad para
visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones
de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de
hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de
reincidencia dentro del período de tres años contado desde
la fecha de notificación de la resolución que impuso la
primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a
licencias médicas rechazadas o modificadas de manera
reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha
resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser
de hasta 30 unidades tributarias mensuales.
3) Suspensión por noventa días de la facultad para
visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones
de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de
hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda
reincidencia dentro del período de tres años contado desde
la fecha de la notificación de la resolución que impuso la
primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a
licencias médicas rechazadas o modificadas de manera
reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha
resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser
de hasta 60 unidades tributarias mensuales.
4) Suspensión por un año de la facultad para visar el
otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud
Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60
unidades tributarias mensuales, en caso de tercera
reincidencia dentro del período de tres años contado desde
la fecha de la notificación de la resolución que impuso la
primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a
licencias médicas rechazadas o modificadas de manera
reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha
resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser
de hasta 90 unidades tributarias mensuales.
La resolución que aplique alguna de las sanciones
señaladas deberá ser fundada y dictada previo traslado al
profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la
Institución de Salud Previsional respectiva, si procede,
pagará el subsidio por incapacidad correspondiente, en el
evento que no hubiese sido enterado con anterioridad.
Del mismo modo, la Institución de Salud Previsional a
la que represente el profesional sancionado será
solidariamente responsable del pago de la multa que se le
imponga como sanción.
El contralor médico de una Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias médicas
que incurra en la conducta descrita en el inciso primero
también podrá ser denunciado por el afiliado ante la
Superintendencia de Seguridad Social. En estos casos, la
Superintendencia deberá remitir la denuncia a la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa
el respectivo contralor. La o el Secretario Regional
Ministerial de Salud respectivo deberá instruir el
correspondiente proceso disciplinario, conforme a lo
establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 29,
promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su
cargo, de conformidad a las reglas estatutarias respectivas.