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Artículo 8 de la Ley 20.585 · Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas

Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039952 / 9255946.

Texto oficial

Artículo 8º.- El contralor médico de una Institución de Salud Previsional, cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin una justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social. Ésta deberá iniciar una investigación por los hechos denunciados, teniendo a la vista los antecedentes, exámenes y, pudiendo solicitar, si así lo requiriese una evaluación presencial del paciente. Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en el artículo 5º. Si de conformidad al procedimiento establecido en ese artículo se acreditan los hechos señalados en el inciso primero, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa: 1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución, el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han sido reiterados. 2) Suspensión por treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de notificación de la resolución que impuso la primera sanción. En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 30 unidades tributarias mensuales. 3) Suspensión por noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 60 unidades tributarias mensuales. 4) Suspensión por un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 90 unidades tributarias mensuales. La resolución que aplique alguna de las sanciones señaladas deberá ser fundada y dictada previo traslado al profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la Institución de Salud Previsional respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad correspondiente, en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad. Del mismo modo, la Institución de Salud Previsional a la que represente el profesional sancionado será solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga como sanción. El contralor médico de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias médicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero también podrá ser denunciado por el afiliado ante la Superintendencia de Seguridad Social. En estos casos, la Superintendencia deberá remitir la denuncia a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa el respectivo contralor. La o el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo deberá instruir el correspondiente proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su cargo, de conformidad a las reglas estatutarias respectivas.