Texto oficial
Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la
Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los
artículos 5º y 9º ter deberán ser comunicadas a la
Superintendencia de Salud.
Asimismo, si el profesional fuese condenado por
sentencia ejecutoriada, por alguna de las conductas
señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se
le cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores
de la Superintendencia de Salud.
Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de
Salud llevará un registro público de los profesionales que
ejerzan las funciones de contraloría médica de las
Instituciones de Salud Previsional y de las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez. Las Instituciones aludidas
deberán remitir la información necesaria en los plazos y
forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a
las instrucciones generales que imparta.