Texto oficial
Artículo 12.- Índice de Aporte al Ingreso Familiar.
Para determinar la transferencia monetaria base y la
transferencia monetaria condicionada referidas en los
artículos 14 y 16 de esta ley, se entenderá por índice de
aporte al ingreso familiar el monto equivalente al 85% de la
diferencia entre la línea de pobreza extrema y el ingreso
per cápita potencial de la persona o familia, según
corresponda, siempre que dicha diferencia sea positiva.
El ingreso per cápita potencial ascenderá a la
cantidad que resulte de sumar, cuando corresponda: el
promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual
de las familias en situación de pobreza extrema; el valor
del alquiler imputado, per cápita mensual promedio de la
vivienda de las personas y familias en pobreza extrema; el
valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de
carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a
cada integrante de la familia, según lo determine el
reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los
subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de
Protección referido en el artículo 15 a que tengan acceso
los usuarios y el valor mensualizado per cápita de los
subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de
cargo fiscal.
Para efectos del cálculo del índice de aporte al
ingreso familiar se considerará la línea de la pobreza
extrema, el promedio nacional del ingreso autónomo y el
valor del alquiler imputado, determinados en base a la
encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional
(CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado índice
se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior,
dicho índice podrá ser recalculado en caso que varíen los
parámetros que sirvieron de base para su determinación,
tales como el cambio del número de integrantes de la
familia usuaria por causa de fallecimientos, nacimientos o
adopciones, de conformidad al procedimiento que al efecto
fije el reglamento a que se refiere el inciso final.
Los valores referidos en el inciso anterior se
reajustarán el 1 de febrero de cada año en el 100% de la
variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor, determinado e informado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año calendario anterior.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda,
establecerá en qué casos corresponde considerar el valor
del alquiler imputado y el listado de subsidios anuales y
mensuales que se incluirán, los que, en todo caso, deberán
estar contenidos en el registro de información social a que
se refiere el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y deberán
cumplir con las características referidas en el inciso
segundo de este artículo. Dicho reglamento incluirá,
además, toda norma necesaria para la determinación y
aplicación del índice a que se refiere este artículo.