Texto oficial
Artículo 22.- El Ministerio de Desarrollo Social
administrará, coordinará, supervisará y evaluará el
Subsistema creado en el Título Primero y las Oportunidades
por Logros establecidas en el Título Segundo, sin perjuicio
de las atribuciones, funciones y responsabilidades de los
demás organismos de la Administración del Estado.
Se efectuará una evaluación de impacto del Subsistema
referido en el Título Primero y Oportunidades por Logros,
referidas en el Título Segundo, de acuerdo a lo establecido
por la ley N° 20.379, la que deberá ser enviada a la
Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y
Desarrollo Social de la Cámara de Diputados. Para efectos
de realizar las evaluaciones, el Ministerio de Desarrollo
Social proporcionará las bases de datos, incluyendo los
datos personales necesarios, a las entidades y organismos
públicos que señala el inciso segundo del artículo 2° de
la citada ley. Además, el Ministerio de Desarrollo Social
deberá enviar un informe de monitoreo anual relativo a la
realidad social de quienes egresan del Subsistema. El
referido informe deberá ser suministrado, en el mes de
septiembre de cada año, a la mencionada Comisión. Dicho
informe deberá especificar el porcentaje de cumplimiento de
las metas sociales establecidas en el artículo 8° de la
presente ley.
El Ministerio de Desarrollo Social entregará a los
ejecutores del Subsistema referido en el Título Primero y
de las Oportunidades por Logros, referidas en el Título
Segundo, la información que sea necesaria para su
implementación, incluyendo datos personales. Dicha
información sólo podrá ser usada para los fines antes
señalados.
Las personas que, en virtud de lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero anteriores, tengan acceso a datos
personales, deberán respetar su confidencialidad, estando
prohibida su adulteración o difusión no autorizada por el
Ministerio de Desarrollo Social. La infracción de esta
disposición será sancionada en conformidad a la ley N°
19.628. Además, la infracción de esta disposición por
parte de funcionarios públicos se considerará como una
vulneración grave al principio de probidad administrativa y
será sancionada en conformidad a la ley.
Para la selección de las familias y de las personas
como usuarias del Subsistema creado en el Título Primero,
el Ministerio de Desarrollo Social utilizará un instrumento
técnico de focalización y un procedimiento de
acreditación y verificación uniforme para toda la
población del país, que considere, a lo menos, la
información contenida en la Ficha de Protección Social o
en el instrumento que la reemplace. El Ministerio de
Desarrollo Social podrá, además, utilizar la información
contenida en el registro de información social referido en
el artículo 6° de la ley N° 19.949 u otras bases de datos
a las que tenga acceso. Un reglamento expedido por el
Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de
focalización y reclamo, y la forma de utilizar la
información contenida en el registro de información social
y demás bases de datos.
Para la implementación y funcionamiento del Subsistema
creado en el Título Primero y Oportunidades por Logros
establecidas en el Título Segundo, el Ministerio de
Desarrollo Social podrá celebrar convenios con entidades
públicas o privadas. En todo caso, el Ministerio de
Desarrollo Social deberá celebrar convenios con otros
organismos o entidades, como por ejemplo, con el Instituto
de Previsión Social, para efectos del pago de los
beneficios señalados en el Subsistema referido en el
Título Primero y Oportunidades por Logros creadas en el
Título Segundo.