Texto oficial
Artículo 13. En suelos destinados a cultivos
hortícolas o frutícolas que están en contacto directo con
el suelo y que se consuman habitualmente crudos, sólo
podrán aplicarse lodos provenientes de las plantas de
tratamiento de efluentes líquidos de la industria
procesadora de frutas y hortalizas, con una densidad de
coliformes fecales menor a 1.000 número más probable (NMP)
por gramo de sólidos totales, base materia seca.
Cuando no fuere posible efectuar aplicación al suelo
de los lodos de la industria de procesamiento de frutas y
hortalizas, estos deberán ser valorizados o eliminados en
instalaciones autorizadas por la autoridad sanitaria o
ambiental en los casos en que procediere.