Texto oficial
Artículo 14.- Los lodos cuyo destino es la aplicación
al suelo, deberán contar con una caracterización, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 6° letra d).
Además, el suelo receptor deberá contar con la
caracterización referida en el artículo 6° letra b).
Los análisis de lodos deben realizarse con la
frecuencia señalada en la Tabla 3.
Tabla 3. Frecuencia de análisis a efectuar a los
lodos: