Texto oficial
Artículo 4º.- Las instalaciones de tratamiento de los
lodos, así como los lugares destinados a su almacenamiento,
deberán contar con autorización sanitaria otorgada sobre
la base del proyecto presentado por su titular, a la
respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Las instalaciones de almacenamiento de lodos deberán
diseñarse de manera que controlen la infiltración de
líquidos hacia aguas subterráneas y su escurrimiento hacia
cursos o masas de aguas superficiales.
El diseño y operación del sitio de almacenamiento
deberá garantizar que no causa riesgos para la salud, el
bienestar de la población y el medio ambiente. Para estos
efectos se debe considerar:
a) El lugar de almacenamiento, debe estar ubicado a una
distancia igual o superior a 20 metros de cuerpos de aguas
superficiales como ríos, lagos, vertientes, canales de
riego o drenaje, así como también de infraestructuras
tales como pozos y norias.
b) No podrán ser utilizados para almacenamiento los
terrenos de inundación frecuente.
Adicionalmente, se deberán adoptar todas las medidas
para evitar la generación de olores molestos y
proliferación de vectores de interés sanitario. Para estos
efectos, el lugar destinado a almacenamiento debe cumplir
las siguientes condiciones:
a) Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con
una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de
manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener
registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la
limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello
b) Contar con un programa de Control de Plagas;
c) Disponer de una restricción al acceso de animales y
personas para evitar riesgos sanitarios.
d) Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez
cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría
Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto
presentado por el titular.