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Artículo 9 del Decreto 3

Aprueba reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040269 / 9259108.

Texto oficial

Artículo 9.- Sólo se podrán aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características: a) Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm. b) pH inferior a 5. c) Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a 15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbórea, se podrá realizar aplicación localizada, sistema que deberá ser descrito en el Plan de Aplicación. d) Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo; por ejemplo, vegas, bofedales y suelos "ñadis". e) Suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad, sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante. f) Suelos cubiertos con nieve. g) Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos. h) Suelos ubicados a menos de 15 metros de un área que cuente con recursos para bebida animal. i) Suelos con riesgo de inundación.