Texto oficial
Art. 64. La creación y funcionamiento de toda nueva institución docente particular de enseñanza superior, que se cree con posterioridad a esta Ley, destinada a preparar alumnos para rendir exámenes que conduzcan a la obtención de grados y títulos de los que otorga la Universidad de Chile, necesitará autorización del Supremo Gobierno, previo informe del Consejo Universitario. Ninguna institución que carezca de esta autorización podrá designar con el nombre de Universidad a sus establecimientos de enseñanza.