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Artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba el estatuto orgánico universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040383 / 9261355.

Texto oficial

Art. 64. La creación y funcionamiento de toda nueva institución docente particular de enseñanza superior, que se cree con posterioridad a esta Ley, destinada a preparar alumnos para rendir exámenes que conduzcan a la obtención de grados y títulos de los que otorga la Universidad de Chile, necesitará autorización del Supremo Gobierno, previo informe del Consejo Universitario. Ninguna institución que carezca de esta autorización podrá designar con el nombre de Universidad a sus establecimientos de enseñanza.