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Artículo 3 de la Ley 8.094

Modifica el decreto n.o 3,607, de 1942, del ministerio de hacienda, que fijo el texto de la ley sobre impuesto a las especialidades farmaceuticas, articulos de tocador y bebidas analcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040386 / 9259691.

Texto oficial

Artículo 3.o Los recursos que se obtengan por la aplicación de los artículos anteriores y la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000,000) anuales que se deducirá de los fondos que produzca la ley N.o 7,872, una vez atendidos los gastos a que esa misma ley se refiere, se ingresarán por la Tesorería General de la República a la Cuenta de depósito F-57. Contra esta Cuenta podrán girar: a) La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hasta la concurrencia de los fondos necesarios para practicar el servicio de los empréstitos que se contraten de acuerdo con el artículo 45 de la ley N.o 7,747, para la realización de un plan de fomento lechero, y b) El Instituto de Economía Agrícola, por el saldo, para la realización del mismo plan a que se refiere el inciso anterior.