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Artículo 3 de la Ley 20.593 · Crea el registro nacional de prófugos de la justicia

Crea el registro nacional de prófugos de la justicia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041204 / 9268556.

Texto oficial

Artículo 3º.- Para los efectos de ingresar una orden librada en contra de un imputado, un condenado o un deudor de alimentos en los casos señalados en el artículo 1º, al momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier medio idóneo, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal. Se deberá dejar registro de dicha actuación de acuerdo al artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal. En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.