Texto oficial
Artículo 3º.- Para los efectos de ingresar una orden
librada en contra de un imputado, un condenado o un deudor
de alimentos en los casos señalados en el artículo 1º, al
momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado
deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e
Identificación por cualquier medio idóneo, de conformidad
al artículo 21 del Código Procesal Penal. Se deberá dejar
registro de dicha actuación de acuerdo al artículo 39 y
siguientes del Código Procesal Penal. En caso de una orden
de arresto se procederá por los medios idóneos.