Texto oficial
Artículo 5º.- Si la orden librada en alguno de los
casos indicados en el artículo 1º se dejare sin efecto, el
Tribunal que así lo ordenare deberá comunicarlo en el
mismo acto al Servicio de Registro Civil e Identificación
por cualquier medio idóneo de conformidad al artículo 21
del Código Procesal Penal. La comunicación contendrá la
misma información señalada en el artículo 2º y se
deberá dejar registro de dicha actuación de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 39 y siguientes del Código
Procesal Penal.
El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo constituirá una grave falta a los deberes del
juez que dejó sin efecto la respectiva orden, la que será
sancionada con arreglo a las normas disciplinarias que
establece el Código Orgánico de Tribunales.