Texto oficial
Artículo 7º.- Sólo podrán acceder a la información
contenida en el Registro Nacional de Prófugos de la
Justicia, las siguientes instituciones:
1) Los Tribunales de Justicia.
2) El Ministerio Público.
3) Carabineros de Chile.
4) La Policía de Investigaciones de Chile.
5) Gendarmería de Chile.
6) La Dirección del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante.
7) La Dirección General de Aeronáutica Civil.
8) El Servicio de Registro Civil e Identificación.
9) Los organismos públicos a que se refieren los
artículos 9º y 10, para los fines allí previstos y en la
forma señalada en dichos artículos.
Las personas e instituciones señaladas en el numeral
9) tendrán acceso limitado al Registro Nacional de
Prófugos de la Justicia, y podrán únicamente ser
informados sobre el hecho de encontrarse una persona
determinada incorporada en éste. Dichas instituciones
podrán acceder a este registro para el solo efecto del
trámite que se realiza.
Las instituciones señaladas en los numerales 1), 2),
3), 4), 5), 6), 7) y 8) deberán establecer los
procedimientos que determinarán las personas que tendrán
acceso a la información, a fin de garantizar la debida
confidencialidad.
En investigaciones o procedimientos penales por
crímenes o simples delitos, la Policía de Investigaciones
de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público, de
manera coordinada, identificarán casos prioritarios de
búsqueda de personas que consten en el Registro Nacional de
Prófugos de la Justicia y confeccionarán una nómina que
será publicada en los portales institucionales de ambas
instituciones de Orden y Seguridad Pública. La nómina
incluirá información relacionada con el delito investigado
o cometido, el nombre completo de la persona y una
fotografía que permita su identificación, así como
cualquier otra información que pudiera ser útil para ello.
Esta información también podrá publicarse en medios de
comunicación y en otros lugares que la Policía de
Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile estimen
necesario. Un reglamento expedido por intermedio del
ministerio encargado de la seguridad pública regulará el
modo en que deberá elaborarse la referida nómina y
señalará al menos los criterios de priorización.
La publicación de la información a la que se refiere
el inciso anterior tiene por único objetivo facilitar la
denuncia de las personas prófugas de la justicia, por lo
que no habilita su detención por un particular, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Procesal Penal. La publicación que se realice de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá
advertir dicha circunstancia en términos claros y de fácil
comprensión, e incluir los datos de contacto de la Policía
de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile a los
que debe comunicarse quien tenga información relacionada
con las personas buscadas.
Cualquier persona o medio de comunicación que difunda
la información referida en el inciso cuarto deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
El Ministerio Público, en el marco de una
investigación penal, podrá ordenar a los servicios de
transporte aéreo a que se refiere el artículo 90 bis del
Código Aeronáutico que contrasten, antes del embarque, el
listado a que se refiere dicha disposición con la nómina
pública establecida en el inciso cuarto de este artículo e
informen inmediatamente si encontraren coincidencias.