Texto oficial
Artículo 7.o. El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, con cargo al que dejare de percibir el titular o con cargo a los fondos especiales que en el Item de "Variables consulte la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación, si el titular continúa gozando de su sueldo.
Cuando fuere necesario designar personal docente propiamente tal en calidad de suplente, el nombramiento se regulará por las necesidades del Servicio y podrá recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este Estatuto, siempre que reunan condiciones de eficiencia a juicio del respectivo jefe de establecimiento. También regirá la disposición anterior en los casos de suplencias para servir cargos administrativos y de servicio, previa propuesta del jefe de la repartición o establecimiento educacional correspondiente.
Siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, cada Dirección General de Educación organizará un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del Servicio.