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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271278.

Texto oficial

Artículo 55. El sueldo se devengará desde el día en que el empleado se haga cargo de su puesto, o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República. No se devengará retribución alguna por el tiempo que una persona sirva un empleo para el cual ha sido propuesto, en el caso de que el decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado; pero si se trata de un empleado ascendido o trasladado, percibirá el sueldo del cargo de que sea titular. El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifica el decreto o resolución de nombramiento totalmente tramitado, y le otorga orden de trabajo, y hasta que terminen legalmente sus funciones. Sin embargo, tratándose de persona que ingrese al Servicio puede asumir las funciones del cargo desde que exista dictado decreto o resolución de nombramiento, y de empleado que asciende, sea trasladado a otro cargo o aumente su horario de clases o cátedras, puede asumir las nuevas funciones desde la fecha en que haya sido propuesto su nombramiento, aun cuando no se haya dictado el decreto o resolución de nombramiento; pero si dicho decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.