Saltar al contenido

Artículo 77 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271304.

Texto oficial

Artículo 77. El personal sometido al régimen del presente Estatuto que desempeñe cargos que se proveen sin concurso de antecedentes, ascenderá en el respectivo establecimiento o repartición educacional por orden de calificación, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado; pero si ha sido calificado en lista de mérito tendrá derecho a ascender dentro del correspondiente Servicio, de acuerdo con la misma proporción. Los ascensos de este personal serán resueltos por cada Director General de Educación, considerando las indicaciones formuladas por el jefe de establecimiento o repartición educacional que proceda, y decretados por el Ministro de Educación Pública. El empleado que sea ascendido, ocupará el último lugar en su nuevo grado hasta la próxima calificación.