Texto oficial
Artículo 81. Los empleados de los establecimientos educacionales que hicieren servicio de turno por orden superior durante la suspensión de las actividades, tendrán derecho a que se les compense, con un feriado equivalente el tiempo trabajado en los turnos, el que será concedido por resolución del correspondiente Director General de Educación, y durante su vigencia el empleado deberá quedar liberado del cumplimiento de toda obligación funcionaria.
La mencionada disposición no regirá para el personal de servicio que complete en el año más de treinta días de vacaciones.