Saltar al contenido

Artículo 81 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271309.

Texto oficial

Artículo 81. Los empleados de los establecimientos educacionales que hicieren servicio de turno por orden superior durante la suspensión de las actividades, tendrán derecho a que se les compense, con un feriado equivalente el tiempo trabajado en los turnos, el que será concedido por resolución del correspondiente Director General de Educación, y durante su vigencia el empleado deberá quedar liberado del cumplimiento de toda obligación funcionaria. La mencionada disposición no regirá para el personal de servicio que complete en el año más de treinta días de vacaciones.