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Artículo 101 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271332.

Texto oficial

Artículo 101. Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales: a) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos con régimen de Internado, en este orden de precedencia; b) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos de las diferentes ramas de la Educación Pública, en el mismo orden de precedencia, siempre que los respectivos locales dispongan de una sección especial para ese objeto; los Directores de Escuelas Primarias Rurales podrán habitar propiedad fiscal o arrendada por el Fisco, aun cuando los respectivos locales no dispongan de una sección especial para ello. c) Los Ecónomos, Guardalmacenes, Guardalmacenes-Ecónomos, Practicantes y Bodegueros en los establecimientos con régimen de internado o de medio-pupilaje; y d) El personal que presta servicios de cuidado y vigilancia del edificio público en que habita, el cual estará exento del pago de renta de arrendamiento siempre que dicha franquicia le haya sido reconocida por resolución de la correspondiente Dirección General de Educación, que tendrá la misma tramitación de un decreto supremo.