Texto oficial
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los
tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar
contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que formen parte, como
mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o
como procuradores o agentes en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia
en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo
solamente defender causas personales o de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado
desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o
prestar servicios profesionales a personas naturales o
jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en
los tribunales ambientales ubicados en la región en la que
ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año
tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada
con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u
oficios públicos por el período de cinco años y con una
multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere
percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán
aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier
interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente,
señalará con claridad y precisión los hechos que
configuraren la infracción y a él se acompañarán o se
ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se
fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos,
el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en
cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente
de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el
que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le
será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se
estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto
en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a
una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere
ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá
rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos
sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en
relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente
convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas
para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la
Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.