Texto oficial
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales
serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en
contra de los decretos supremos que establezcan las normas
primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de
emisión; los que declaren zonas del territorio como
latentes o saturadas y los que establezcan planes de
prevención o de descontaminación, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el
caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas
de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se
avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los
demás. Respecto de las normas secundarias de calidad
ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del
territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan
planes de prevención o de descontaminación, será
competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción
sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable
el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación
del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto
en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente
para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del
lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño,
o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a
elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las
resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será
competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal
Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en
las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las
suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo
3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia
que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y
d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta.
Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal
Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser
ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en
contra de la resolución del Comité de Ministros o del
Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será
competente para conocer de esta reclamación el Tribunal
Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto
por la correspondiente Comisión de Evaluación o el
Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en
su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga
cualquier persona natural o jurídica en contra de la
determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo
que resuelva el recurso administrativo cuando sus
observaciones no hubieren sido consideradas en el
procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con
lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº
19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley.
Será competente para conocer de esta reclamación el
Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el
proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o
el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental,
en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en
contra de los actos administrativos que dicten los
Ministerios o servicios públicos para la ejecución o
implementación de las normas de calidad, de emisión y los
planes de prevención o descontaminación, cuando estos
infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los
instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el
establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300.
Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y
normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer
lugar se avoque a su consideración, excluyendo la
competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las
normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos
supremos que declaren zonas del territorio como latentes o
saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o
de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental
que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio
nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la
resolución que resuelva un procedimiento administrativo de
invalidación de un acto administrativo de carácter
ambiental. El plazo para la interposición de la acción
será de treinta días contado desde la notificación de la
respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto
administrativo de carácter ambiental toda decisión formal
que emita cualquiera de los organismos de la Administración
del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo
1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, que tenga competencia
ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión
ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de
éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el
Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio
en que tenga su domicilio el órgano de la Administración
del Estado que hubiere resuelto el procedimiento
administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente
artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del
artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los
recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos
los plazos legales para interponerlos sin que se hayan
deducido.
9) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en
contra de los decretos supremos que establezcan las normas
de emisión de gases de efecto invernadero. Será competente
el tribunal que en primer lugar se avoque a su
consideración, excluyendo la competencia de los demás.
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en
contra de las resoluciones que se pronuncien sobre la
procedencia de un proyecto de reducción o absorción de
emisiones de gases de efecto invernadero. Será competente
para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del
lugar en que se haya dictado la referida resolución.
11) Conocer de los demás asuntos que señalen las
leyes.