Texto oficial
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este
procedimiento se iniciará por demanda o por medida
prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la
declaración de haberse producido daño ambiental por culpa
o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo
materialmente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene
estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará
complementarla dentro de quinto día. Si así no
aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere
claramente que la acción se encuentra prescrita, el
Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a
tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer
de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en
la misma resolución el Tribunal que a su juicio es
competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a
la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que,
en su caso, se aumentará en los términos de los artículos
258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá
exceder de treinta días.