Texto oficial
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo
deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya
virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos
por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El
Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte
si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá
decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte
indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros
y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que
estime convenientes. No habrá testigos ni peritos
inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de
exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva
declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un
tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.